- Introducción
Con la resolución general (AFIP) 3985-E(3) se actualiza y reestructura el SIPER, incorporando ahora, con la implementación de una nueva herramienta de categorización, al universo de contribuyentes y/o responsables con el fin de establecer procedimientos diferenciales relacionados con la administración de los tributos y los recursos de la seguridad social. La mencionada norma sustituye las resoluciones generales (AFIP) 1974 y 2166 a partir del 20 de enero de 2017
La nómina de los parámetros utilizados por el sistema dispuesto por la presente para la evaluación de los contribuyentes y/o responsables será publicada en el micrositio denominado “SIPER” del sitio web institucional.
- Ponderación del Riesgo según información de AFIP
El SIPER es un sistema de perfil de riesgo en el que estarán ubicados los contribuyentes en base al resultado de la ponderación de una serie de parámetros entre los que se encuentran los siguientes:
– Falta de presentación o pago de declaraciones juradas.
– Caducidades de planes de facilidades.
– Una relación débito/crédito insuficiente.
– Haber tenido muchos ajustes de fiscalización por montos significativos.
– Sujetos que están en concurso.
– Los que tienen incumplimientos formales.
Pero también entran en la ponderación indicadores externos como, por ejemplo, la evaluación que efectúa la central de riesgo crediticio del Banco Central en la que los sujetos que están con calificación muy baja son aquellos que emiten cheques sin fondo o son no pagadores. Además de los datos del cumplimiento impositivo, será relevante la información relativa a las obligaciones de la seguridad social y en carácter de exportador y/o importador que pudiera existir en la D.G.A. (Dirección General Aduana). Con respecto a la adhesión al blanqueo, se afirmó, por parte del Organismo Recaudador, no tendrá vinculación alguna la categorización de quien ha blanqueado o no en sus registros; de esta forma, esta situación no va a tener injerencia en la ponderación del perfil de riesgo.
El SIPER se va recalculando mes a mes en base a la evaluación de un período flotante de obligaciones que varía según el tipo de obligación, pero es uniforme para todos los contribuyentes. De esta forma, cada contribuyente podrá observar y controlar su categorización, solicitando su revisión en caso que no estar de acuerdo con los parámetros predefinidos por A.F.I.P., es decir, que la categoría quedará sujeta a modificaciones en caso de que se aporte información adicional relevante.
La primera etapa en la que se verán los resultados de aplicación del SIPER será el “scoring” en planes de pago; donde haya una buena calificación se va a otorgar un mayor plazo o una menor tasa de interés. En etapas posteriores, el sistema irá avanzando y servirá de base para seleccionar el universo de contribuyentes a fiscalizar, así como también para exigir menos documentación a aquellos contribuyentes que soliciten, por ejemplo, una eximición de anticipos de impuesto y se encuentren bien calificados.
También, el organismo recaudador ha hecho hincapié en señalar la importancia que, respecto de la previsibilidad, brinda este sistema, porque el SIPER se aplica sobre indicadores objetivos y en el mundo, el ordenador de las fiscalizaciones, es el riesgo. Otro aspecto importante de esta implementación, es los efectos internos hacia adentro de la administración de esta metodología, ya que al disponer de este tipo de datos, determinará en gran parte todo tipo de discrecionalidad en el tratamiento a otorgar a los contribuyentes.
La idea del Fisco es que, en base a los mayores beneficios que otorga una buena calificación, los contribuyentes se esfuercen por cumplir con sus obligaciones e intenten alcanzar los indicadores de menor riesgo, lográndose de esta manera un mejor cumplimiento de obligaciones y obteniendo una herramienta más para optimizar las acciones del Organismo.
- Datos iniciales provistos por A.F.I.P.
En el punto de partida del presente régimen que comienza el 20/1/2017 tenemos la siguiente dispersión de contribuyentes en base a los indicadores ya elaborados:
Categoría Descripción Cantidad de contribuyentes
A. Muy buena: 726.000
B. Buena: 2.100.000
C. Regular o nuevas altas: 1.200.000
D. Mala: 800.000
E. Muy mala: 840.000
El SIPER se va recalculando mes a mes en base a la evaluación de un período flotante de obligaciones que varía según el tipo de obligación, pero es uniforme para todos los contribuyentes.
- Evaluación y posterior inclusión de categorías
La evaluación, de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y/o materiales, se realizará mensualmente y, de acuerdo con el comportamiento observado, se asignará a cada contribuyente y/o responsable alguna de las 5 categorías que, en orden de riesgo creciente, se indican a continuación:
– Categoría “A”: muy bajo.
– Categoría “B”: bajo.
– Categoría “C”: medio y nuevas altas.
– Categoría “D”: alto.
– Categoría “E”: muy alto.
Aquellos contribuyentes y/o responsables con una antigüedad inferior a 6 meses, en caso de inicio o reinicio de actividad, entendiéndose como tal el alta de impuestos en el Sistema Registral, serán categorizados con la letra “C”. La asignación de categorías prevista en la presente no obsta al ejercicio de las acciones de fiscalización que esta Administración Federal estime convenientes.
Para conocer la categoría asignada para cada contribuyente y/o responsable se podrá consultar en el servicio web “Sistema Registral”, opción “Trámites/SIPER”, en la página web de la Administración Federal, ingresando con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave Fiscal -como mínimo de nivel de seguridad 2(4)-. El sistema será actualizado mensualmente para todos los contribuyentes sobre la base de la información relacionada con el contribuyente y/o responsable obrante en la base de datos de la AFIP.
- Reclamos: Procedimiento en defensa de los contribuyentes
Cuando el contribuyente y/o responsable considere que los motivos por los cuales se le otorgó la categoría mediante el SIPER no se condicen con la realidad, podrá efectuar una solicitud de reconsideración a través de la opción “Trámites/SIPER”, seleccionando “Solicitud de Reconsideración” dentro del servicio web de este Organismo denominado “Sistema Registral”. Dentro de los 7 días corridos de efectuada dicha solicitud, se realizará un nuevo proceso con la información actualizada y el sistema emitirá la categoría resultante, la que será informada al domicilio fiscal electrónico. Solo podrá realizarse una solicitud por período mensual calendario a través del citado servicio web. Aquellos contribuyentes y/o responsables con una antigüedad inferior a 6 meses no podrán iniciar una solicitud de reconsideración hasta superar el mencionado plazo de antigüedad -de 6 meses- previsto para obtener una nueva categorización. A los fines de consultar el detalle de los desvíos que dieran origen a la categoría asignada y efectuar lo dispuesto en la resolución, el responsable deberá:
- a) constituir y/o mantener ante la Administración Federal el domicilio fiscal electrónico -para ello se requerirá como mínimo contar con Clave Fiscal con nivel de seguridad 3(5)-;
- b) tener actualizado en el Sistema Registral el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” (6);
- c) informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular en el servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opciones “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”;
- d) poseer la CUIT con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la resolución general (AFIP) 3832;
- e) poseer al menos un impuesto con estado administrativo activo y vigente. De persistir la disconformidad, el contribuyente podrá efectuar un reclamo dentro de los 15 días corridos contados a partir de la fecha de comunicación del resultado del nuevo proceso ingresando al servicio web del ente recaudador en la opción
“Trámites/SIPER” y seleccionando “Presentación de disconformidad”.
Luego de confirmado el envío, se someterá el reclamo a validaciones preliminares cuya admisión -o rechazo- será puesta en conocimiento del contribuyente y/o responsable en su domicilio fiscal electrónico dentro del plazo de 48 horas.
Dentro de los 10 días corridos posteriores a la comunicación indicada en el párrafo anterior, mediante la cual se admita la presentación de la disconformidad a fin de dar continuidad al trámite, el contribuyente y/o responsable deberá presentar una nota ante la dependencia del Organismo en la que se encuentre inscripto en la forma y condiciones establecidas en la resolución general (AFIP) 1128, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo. La falta de presentación se considerará como desistimiento tácito de la disconformidad iniciada, produciéndose sin más trámite el archivo del mismo.
La Administración Federal podrá requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar su situación. La falta de cumplimiento del requerimiento dentro del plazo de 15 días corridos contados a partir del día siguiente al de su comunicación en el domicilio fiscal electrónico será considerada como un desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
Una vez analizados los nuevos elementos, y de resultar procedente lo manifestado por el contribuyente y/o responsable, se modificará, dentro de los 15 días corridos contados desde la fecha de presentación de la nota, o del cumplimiento del requerimiento en su caso, la categoría asignada, la que tendrá efecto desde la comunicación al responsable en su domicilio fiscal electrónico.
También resultará aplicable el recurso previsto por el artículo 74 del decreto 1397/1979, del 12 de enero de 1979, y sus modificaciones: «Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el director general, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
Los actos administrativos de alcance individual emanados del director general podrán ser recurridos ante el mismo en la forma y plazo previstos en el párrafo anterior.
El acto administrativo emanado del director general, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo solo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la ley 19549.
En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 19549, debiendo el director general resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la interposición de los mismos.
El director general podrá determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.» Los contribuyentes y/o responsables a los que se les asigne una nueva categoría como consecuencia de un reclamo o recurso no serán objeto de la evaluación mensual durante el plazo de 90 días corridos posteriores a la comunicación de la nueva categoría otorgada.
FUENTE:
- ERREPAR: Práctica y Actualidad Tributaria (PAT) – MIGUEL IANNITTO
- ERREPAR: Práctica y Actualidad Tributaria (PAT) – Rapisarda, Mario J.